13 de abril de 2010


RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA



a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)

Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:

a.1. El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como Rentas de Tercera Categoría.

También se consideran como Rentas de Cuarta Categoría los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística (Ley N° 27607 y D. S. N° 010-2002-TR).

Asimismo, las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), son calificadas como Rentas de Cuarta Categoría. (Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Supremo N° 075-2008-PCM)

No se incluirán en la declaración de éstas rentas, aquellas obtenidas por personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban ingresos brutos por la realización de actividades de oficios y que se hubieran acogido al Nuevo RUS (Inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° del D. Legislativo Nº 937 y modificatorias - Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado).

a.2. El desempeño de funciones de:

Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas.

Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida.

Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último.

Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.

Actividades similares: Incluyendo entre otras, el desempeño de las funciones del Regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)

Para establecer la Renta Neta de Cuarta Categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable:

b.1. El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT (24 x S/. 3,550= S/. 85,200).

b.2. Dicha deducción de veinte por ciento (20%) no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20 % DE LA RENTA BRUTA (*)

(*) Límite máximo a deducir 24 UIT (S/. 85,200).

A partir del 20 de octubre de 2008 los contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría podrán emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito de forma electrónica, así como generar el Libro de Ingresos y Gastos Electrónicos (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).

Ventajas del sistema de emisión electrónica:

* No requiere autorización de impresión de comprobantes de pago.
* Ya no tendrá que elaborar su libro de Ingresos y Gastos, el sistema le permite generarlo en forma electrónica.
* Puede enviar su Recibo por Honorarios al correo electrónico de su cliente.
* Puede realizar consultas de sus recibos por fecha de emisión, rango de numeración y destinatarios.

El nuevo marco normativo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de cuarta categoría se encuentren comprendidas dentro de los alcances de las Rentas del Trabajo.
La imputación de este tipo de rentas se desarrolla bajo los alcances del criterio de lo “percibido”, es decir cuando la retribución sea pagada a la persona natural. Queda claro que bajo ese contexto y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante (recibo por honorario deberá emitirse “al momento en que la persona natural perciba la retribución” situación que debe configurar en sus Libro de Ingresos y Gastos, así como en su declaración mensual PDT 616 -Trabajadores Independientes.
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 006-2010/SUNAT, publicada el día 14 de enero del 2010, SUNAT establece los importes que deben considerar los contribuyentes para efectos de contemplar la obligatoriedad de aplicar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría en el ejercicio 2010.

I. Obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría 2010
1.1. Rentas de trabajo independiente sin relación de subordinación
SUNAT establecerá que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el importe de S/.2,625.00 mensuales.
Cabe referir que mediante Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, vigente a partir del 01 de enero de 2007, los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando:
a). Los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/.1,500.00.
b). El perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, lo cual deberá acreditar con la constancia de suspensión de retenciones respectiva.

1.2. Dietas de directores y otras rentas
Por otra parte, SUNAT ha establecido que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el importe de S/.2,100.00 mensuales.
Se recuerda que el numeral 1.5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. Conforme a lo indicado no es necesario que se emita un recibo por honorario cuando se perciba estas rentas.

II. Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
Por otra parte, para efectos de contemplar la suspensión de de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales deberán considerar los siguientes supuestos:
2.1. Procede la suspensión para las personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del 2009, cuando los ingresos que proyectan percibir en el 2010 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.31,500.00 anuales.
2.2. Procede la suspensión para las personas naturales que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del 2009 cuando los ingresos proyectados no superen el importe de S/.31,500.00 anuales.
2.3. Procede la suspensión tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del 2009, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.25,200.00.
2.4. Procede la suspensión tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del 2009, cuando los ingresos proyectados no superen el importe de S/.25,200.00.


Caso Nº 1
En enero 2010, una persona natural proyecta percibir en el ejercicio S/.3,000.00 mensuales por recibos por honorarios al prestar servicios independientes de subordinación a una empresa. Desea saber si se encontrará obligado a presentar declaraciones mensuales, o le convendría sacar una constancia de suspensión de retenciones y que no le retengan nada.

Solución:
De la lectura del enunciado se aprecia que la persona natural percibirá en el ejercicio 2010 los siguientes importes:

3,000 x 12 = 36,000.00 > 31,500 (límite anual 2010) → No procede suspensión

Proyectando las rentas de dicha persona en el ejercicio percibiría S/.36,000.00 que supera el límite anual 2010.

Si se le ocurriera a dicha persona “eludir su obligación y mentir en su declaración para obtener la constancia de suspensión de retenciones y que no le retengan” al cierre del ejercicio 2010 habría generado infracciones por no haber presentado sus PDT 616 mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, según tabla II), y deberá presentar su declaración anual 2010 declarando lo siguiente:

Importe de rentas percibidas en el 2010 36,000.00
- Deducción del 20% (7,200.00)
Importe bruto de trabajo independiente 28,800.00
Otras rentas de cuarta 0
Quinta categoría 0
Total rentas de trabajo 28,800.00
- Deducción de 7 UIT (25,200.00)
Renta neta de cuarta 3,600.00
Impuesto a la Renta, según escala del artículo 53 de la Ley (15%) 540.00
- Pagos a cuenta y retenciones 0
Saldo por regularizar 540.00

Conforme al caso supuesto, la persona natural debería regularizar el pago de S/.540.00 ya que no le retuvieron suma alguna y no efectuó pago a cuenta en ninguno de los meses en que percibió S/.3,000.00 mensuales.



RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento)

Son rentas de quinta categoría las obtenidas por:

a.1. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

a.2. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su sustitución.

a.3. Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por resolución del titular del pliego (Literal c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28212 ).

a.4. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo, además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda (Inciso e) del artículo 34° de la Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento).

a.5 Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría , efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (Inciso f) del artículo 34° de la Ley).

a.6 Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar (Numeral 2) del inciso a) del artículo 20° del Reglamento).
a.7 Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
a.8 Constituyen remuneración computable para la determinación del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 28051 y D. S. N° 013-2003-TR).
a.9 Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Entre otras, las siguientes:

1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (Numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley).

3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF).

4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (Numeral 2 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley, constituyen Rentas de Tercera Categoría (Numeral 4) del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

6. Los perceptores de Rentas de Quinta Categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en ésta los importes correspondientes a las remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del Reglamento).

b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46º de la Ley y artículo 26º del Reglamento).

De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Esta deducción de siete (7) UIT se efectuará hasta el límite de las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías percibidas.